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A. 1476/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1476/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1476-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1476/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1476 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC- 4744

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:                           

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. José Marín Lloreda Mosquera[1]- mediante apoderado- presentó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A.,[2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso[3]. Como fundamento indicó que se adelantó proceso ejecutivo en su contra, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y en el que se ordenó una medida cautelar sobre su pensión. En el mes de noviembre de 2023, la autoridad judicial ordenó la terminación de proceso y comunicó a la accionada el levantamiento de la medida cautelar[4]; sin embargo, esta ha desatendido la orden.

 

2. Añade que ha presentado varios requerimientos ante la FIDUPREVISORA S.A., sin recibir respuesta[5] y resalta que, el 14 de febrero de 2024, le solicitó que dejara de realizar descuentos en su pensión; no obstante, la petición no fue contestada[6]. En este punto, el accionante adjuntó constancia de radicación en la que señala que el lugar en el que esperaba recibir respuesta era el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tadó - Chocó[7].

 

3. En su escrito, el actor afirma que los descuentos que está realizando la accionada impactan negativamente a su núcleo familiar, pues dependen exclusivamente de sus ingresos. Adicionalmente, asegura que no ha podido acceder a beneficios financieros debido al embargo. 

 

4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó[8]. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Jurídico de Quibdó “a efectos que proceda con el reparto ante los Jueces del Circuito de Medellín”[9]. Al respecto señaló que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, son competentes los jueces de Medellín, puesto que este es el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de derechos. Lo anterior, en tanto el proceso ejecutivo que dio paso a la acción de tutela se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

5. Una vez realizado el nuevo reparto el proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín[10], el cual, mediante auto del 25 de julio de 2024, consideró que no era competente para conocer del asunto, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia por factor territorial y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional[11]. Como fundamento señaló que, teniendo en cuenta el Auto 018 de 2019 de la Corte Constitucional, la competencia en materia de derecho de petición se remite al lugar en el que tiene sede la autoridad que presuntamente vulneró el derecho. En el caso, aunque el escrito de tutela está dirigido a los Jueces del Circuito de Medellín, lo que se menciona en la acción de tutela es la presunta vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta de la solicitud radicada el 14 de febrero de 2024. En ese sentido, consideró que i) el lugar de la vulneración del derecho es Quibdó, pues allí está ubicada la sede de la accionada[12] y ii) el lugar en el que se irradian los efectos de la presunta vulneración es en el Municipio de Tadó por ser el lugar de residencia del actor.

 

6. El 26 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En Sala Plena del 8 de agosto de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[16], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].

 

8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20].

 

10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[23].

 

11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, así:

 

i)     Inicialmente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia y concluyó que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela ocurrieron en Medellín y, en consecuencia, allí se produce la amenaza de los derechos invocados.

ii)  Posteriormente, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en que, tanto el lugar de vulneración del derecho (Quibdó) como el lugar en el que se producen los efectos (Tadó) queda en el Departamento del Chocó, pues es allí donde están domiciliados la accionada -la cual no ha dado respuesta- y el actor.

 

13. La Sala Plena encuentra que el lugar de la vulneración de derechos es Bogotá. Lo anterior, puesto que es allí donde la FIDUPREVISORA S.A., está domiciliada[24] y, por tanto, es el lugar en el que se esperaba que: i) emitiera respuesta a las peticiones y ii) acatara la orden de no realizar más descuentos en la pensión del actor. Por otra parte, el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneración es el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tadó - Chocó; ya que: i) es allí donde el accionante esperaba recibir respuesta a sus peticiones, tal como se indica en la constancia de radicación de la petición del 14 de febrero de 2024[25] y ii) los descuentos a la pensión del actor están afectando el mínimo vital suyo y de su núcleo familiar, asunto que sucede en el Corregimiento de Corcovado por ser el lugar en el que se encuentran domiciliados.

14. Dicho lo anterior, la Sala aclara que, si bien el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneración se encuentra en el Departamento del Chocó, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó no es el competente. Lo anterior, puesto que el Corregimiento de Corcovado se ubica en el Municipio de Tadó, el cual hace parte del Circuito Judicial de Istmina y no del Circuito Judicial de Quibdó[26].

15. Previo a la asignación de competencia, es preciso mencionar que la Sala Plena ya se ha pronunciado sobre conflictos en los cuales ninguna de las dos autoridades es competente para conocer el asunto, supuestos en los que ha decidido remitir los expedientes a la correspondiente oficina de reparto. Sin embargo, los casos a los que se ha referido son distintos al aquí analizado.

i)    En los ICC 4135 de 2022[27] y 4726 de 2024[28], la Corte remitió el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá y a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, respectivamente, por considerar que allí concurrían el lugar de vulneración del derecho y el lugar en el que se extendían sus efectos.

ii) A su vez, en el ICC 4594 de 2024[29] el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Támara (Casanare) por considerar que este era el lugar de vulneración del derecho y al no lograr determinar cuál fue el lugar en el que se produjeron sus efectos.

16. En ese sentido, en los casos mencionados la Sala encontró que, a partir del estudio del factor territorial, se debía asignar la competencia a una determinada oficina de reparto. Por el contrario, en el presente caso y a partir del estudio del factor territorial, es posible asignar la competencia a dos lugares distintos: Bogotá por ser el lugar de vulneración de los derechos, e Istmina por ser el Circuito Judicial al que pertenece el corregimiento en el que se extienden los efectos de la vulneración.

17. En consecuencia, esta Sala encuentra que: i) ninguna de las autoridades judiciales en conflicto tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto, ii) en virtud del factor territorial, son competentes tanto las autoridades del Circuito Judicial de Bogotá, como las del Circuito Judicial de Istmina, iii) teniendo en cuenta que el accionante vive en un corregimiento perteneciente al Circuito Judicial de Istmina y que presuntamente ha visto afectado su mínimo vital debido a las actuaciones de la accionada, para facilitar el acercamiento suyo y de su apoderado al proceso, la Sala Plena remitirá el ICC-4744 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Istmina. En ese sentido, se dejarán en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en las que declararon su falta de competencia para conocer del asunto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente ICC-4744 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Istmina para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre los juzgados con competencia territorial.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito Judicial de Istmina.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según el escrito de tutela, domiciliado en el Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tadó, Chocó.

[2] Documento “001AccionTutela”.

[3] La Sala anota que el escrito está dirigido a los “JUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA”.

[4] “QUINTO: LEVANTAR el embargo decretado sobre el 30% de la mesada pensional, que percibe el demandado JOSÉ MARÍN LLOREDA MOSQUERA (…) cuyo cajero pagador es la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA”.

[5] Indica que se presentaron el 31 de enero y el 3 de mayo de 2024. Además de haber realizado varias llamadas telefónicas

[6] Radicado No. 20231010474782.

[7] Documento “0003AnexoNo2AnexosAccionTutela”, pág. 25.

[8] Documento “004ActaReparto”

[9] Documento “005AutoRemiteCompetenciaTutela”.

[10] Documento “006ActaRepartoJuzgado27Administrativo”.

[11] Documento “007AutoProponeConflictoCompetencia”.

[12] La Sala advierte que el juzgado no justificó esta afirmación. Por el contrario, al revisar el expediente digital no se encontró constancia de que la petición se haya remitido a una sede específica de la FIDUPREVISORA; además, en la página web de la entidad no se registran sedes en el Departamento del Chocó.

[13] Documento “Correo_ICC_4744.pdf”.

[14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[18] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[22] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] El lugar de domicilio se corroboró en el Certificado de Existencia y Representación de la FIDUPREVISORA S.A., publicado en su página web, disponible en: https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2020/01/Certificado-de-existencia-Superfinanciera.pdf   

[25] Documento “0003AnexoNo2AnexosAccionTutela”, pág. 25.

[27] Auto 217 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[28] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[29] Auto 495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.